Cañuelas poda de áboles en VERANO en la Plaza San Martin ordenado por el Municipio
Poda de árboles
en la Plaza San Martin de Cañuelas en Verano
En esta semana
que paso se abrió la puerta del despacho “Más Grande” y se ordeno que se limpie
de inmediato la Plaza San Martin y que se poden los árboles, como seria el
apuro que este sábado por la mañana, 9 de Marzo de 2013 se estaba ejecutando la orden.
El problema es que podaron los árboles en
VERANO , todos sabemos que la poda de árboles
se hace en los meses de junio y
julio , es cuando la planta se prepara
para la llegada de la primavera, unos meses después , es mas hay una ley
provincial 12276 que prohíbe la poda de árboles que están en
la vía pública y el encargado que esta
ley se cumpla ,en la provincia de buenas aires ,es el Ministro de Asuntos
Agrarios.¿A continuación dejo la ley
12276 de la provincia de Buenos Aires.
LEY 12276
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTICULO 1.- Entiéndase como arbolado
público, las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área
urbana o rural, municipales y provinciales, sitas en el ejido del Municipio y
que están destinadas al uso público, sin tener en cuenta quién y cuándo las
hubieren implantado.
ARTICULO 2.- Se establece la necesidad
de que los gobiernos municipales presenten anualmente un plan de forestación
y/o reforestación, para lo cual deberán contar las Municipalidades en su
Presupuesto de cada año con una partida destinada a ese fin. La misma permitirá
brindar a la comunidad la plantación de especies arbóreas y arbustivas
ornamentales que se instalarán en los lugares públicos, asegurándose su manejo
y conservación.
ARTICULO 3.- Prohíbese la extracción,
poda, tala y daños de ejemplares del arbolado público, como así también
cualquier acción que pudiere infligir algún daño a los mismos. Tales conceptos
se definen en los apartados siguientes:
a) Se
entiende por extracción la acción de desarraigar los ejemplares del lugar de
plantación.
b) Se
entiende por poda el corte de ramas que se separen definitivamente de la planta
madre.
c) Se
entiende por tala, la eliminación de la copa por cortes efectuados en el tronco
a distintas alturas.
d) Se
entiende por daño, la poda de raíces, las heridas, aplicación de sustancias
tóxicas, quemaduras por fuego, fijación de elementos extraños y todo tipo de
agresión que altere el desarrollo de los ejemplares en forma normal o cause la
muerte.
ARTICULO 4.- El Ministerio de Asuntos
Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, a través de su organismo competente
de Control y Fiscalización (Dirección de Desarrollo Forestal) deberá tomar los
recaudos necesarios a fin de asegurar el eficaz cumplimiento de la presente Ley
y su reglamentación. Los municipios serán los brazos ejecutores de esta acción
a través de un sector específico, el que estará dirigido por un ingeniero
forestal o ingeniero agrónomo con incumbencia forestal. El mismo deberá ser
elegido por concurso de antecedentes y seleccionado por un tribunal de
profesionales actuantes en tales disciplinas.
Dicha dependencia bajo la responsabilidad del
funcionario a cargo, tendrá ingerencia sobre las decisiones que se adopten en
el tema y la realización de los trabajos de extracción, poda, reposición y
forestación del arbolado público, en el radio urbano y rural, en la jurisdicción
de la municipalidad, cumpliendo con las obligaciones que emergen de la presente
Ley y su reglamentación.
ARTICULO 5.- Se justificará la
solicitud de poda o erradicación de ejemplares del arbolado público en los
siguientes casos:
a) Decrepitud
o decaimiento de su vigor, irrecuperables.
b) Ciclo
biológico cumplido.
c) Cuando
por las causas anteriormente mencionadas se haga factible su caída o
desprendimiento de ramas que pudieran ocasionar daños que amenacen la seguridad
de las personas o bienes.
d) Cuando
se trate de especies o variedades que la experiencia demuestre que no son aptas
para arbolado público en zonas urbanas.
e) Cuando
interfieran en obras de apertura o ensanches de calles.
f) Cuando
la inclinación del árbol amenace su caída o provoque trastornos al tránsito de
peatones o vehículos.
g) Cuando
se encuentren fuera de la línea con el resto del arbolado.
h) Cuando
por mutilaciones voluntarias o accidentales de diversa índole no se pueda
lograr su recuperación.
i) Cuando
interfiera u obstaculice la prestación de un servicio público.
La reglamentación determinará la forma en que
habrá de tramitarse la solicitud de poda o erradicación para los casos
contemplados en los incisos anteriores y en las demás situaciones no previstas
por los mismos.
ARTICULO 6.- Los Municipios podrán
crear una Dependencia Municipal con las siguientes funciones:
a) Atender,
controlar y supervisar todas las áreas atinentes a la plantación, mantenimiento
y protección del arbolado público.
b) Crear
las condiciones normativas para facilitar y asegurar que el manejo del arbolado
público se realice con todas las garantías técnicas aconsejables.
c) Elaborar
un plan regulador de arbolado público conforme con el espíritu que establece la
presente Ley y su reglamentación.
d) Establecer
etapas (corto, mediano y largo plazo) acordes con las disponibilidades de
recursos, tanto financieros como forestales y/o humanos que estuvieren
disponibles para su compatibilización con los demás aspectos inherentes a la
puesta en marcha del plan.
e) Precisar
tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias
en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo
y lozanía.
f) Controlar
el cabal cumplimiento del plan y las medidas relativas al arbolado.
g) Administrar
los fondos que el Presupuesto Municipal asigne anualmente para la implantación,
manejo y conservación del arbolado público.
h) Intervenir
en la selección y adquisición de ejemplares destinados a las nuevas
forestaciones o reposiciones, como así también de, todos aquellos productos,
elementos y herramientas necesarias para el correcto manejo del arbolado.
i) Establecer
los medios y formas para que se cumplan anualmente y con la participación de
centros educativos, campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas,
destacando la función del árbol en el sistema ecológico y sus consecuencias
sobre la salud física y psíquica de la comunidad.
j) Asegurar
la provisión de plantas de calidad y buen estado sanitario.
La dependencia a que se hace referencia estará a
cargo preferentemente de un profesional con título y elegido de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 4º de la presente.
ARTICULO 7.- El plan regulador a que se
hace referencia en el artículo 6º inciso c) deberá contemplar:
a) Arbolado
existente que deba conservarse porque la especie es la adecuada a las
características del lugar y el estado sanitario es satisfactorio.
b) Arbolado
que debe recambiarse (especies no adecuadas con problemas sanitarios
irreversibles) o especies que ocasionen inconvenientes diversos no subsanables
con técnicas racionales.
c) Lugares
desprovistos de arbolados y planificación del arbolado en nuevas áreas.
d) Lista
de especies arbóreas por calles y barrios.
e) Tareas
de manejo y conducción necesarias.
La municipalidad a través de su organismo
competente será quien determine las prioridades y etapas de cumplimiento de las
tareas programadas.
ARTICULO 8.- (Artículo VETADO por el Decreto de
Promulgación nº 725/99) La Dirección de Desarrollo
Forestal del Ministerio de Asuntos Agrarios reglamentará además las referencias
mínimas y condiciones, plazos, medios, certificados de profesionales,
controles, organización de viveros y demás requisitos a cumplir por el Plan
Regulador del arbolado público a que se hace referencia en el artículo 6º de la
presente.
ARTICULO 9.-
Las municipalidades deberán formar una Comisión ad‑hoc dependiente del
Honorable Concejo Deliberante que se denominará Consejo del Arbolado Público
para colaborar con el organismo competente de la Municipalidad y prestar su
apoyo a la difusión de conocimiento, concientización y todo lo que contribuya
al desarrollo del Plan de Arbolado. Dicha Comisión se integrará con
representantes del Honorable Concejo Deliberante, vecinos que manifiesten
interés sobre el tema, representantes de instituciones y profesionales de la
materia.
Dicho Consejo estará facultado para interceder ante
el Ejecutivo Municipal a fin de asegurar la asignación de las partidas
presupuestarias y el cumplimiento del plan al cual están asignadas.
ARTICULO 10.- Los Municipios de
acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 6º, deberán enviar a la Dirección
de Desarrollo Forestal el programa de trabajo correspondiente a cada año, a
efectos de informar sobre las tareas a realizar en cumplimiento del Plan
Regulador. La primera presentación de este tipo deberán formalizarla dentro del
año a contar de la publicación en el “Boletín Oficial” de la reglamentación de
la presente Ley.
ARTICULO 11.- Los Municipios podrán
declarar de interés público aquellos árboles o grupos de árboles que por su
valor histórico, natural, cultural o estético deben preservarse, debiendo
adoptar todas las medidas necesarias y posibles que aseguren la supervivencia
de los ejemplares.
La Dirección de Desarrollo Forestal promoverá el
arbolado de las rutas, pudiendo a tal efecto suscribir convenios con las
Municipalidades, con la intervención de la Dirección de Vialidad, a fin de que
atiendan la forestación en la jurisdicción provincial.
ARTICULO 12.- Ante las infracciones al
artículo 3º de la presente Ley, las mismas deberán ser observadas por el
personal técnico de la dependencia municipal responsable del arbolado público,
quien mediante un cuerpo de inspectores de ésa, labrará el acta respectiva. El
monto de la sanción, será estipulado por la dependencia municipal responsable
del arbolado público, la que fijará los valores de la infracción según el grado
de agresión sufrido por los ejemplares dañados.
Esta dependencia elevará las actas de infracción al
Tribunal de Faltas Municipal para que proceda al cobro de las mismas.
Lo
subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 725/99 de la
presente Ley.
ARTICULO 13.- El Tribunal de Faltas
Municipal deberá informar anualmente en el mes de diciembre, el total de las
actas cobradas y el monto total de las mismas, quedando lo
recaudado en este concepto como “Fondo de Reforestación" para la ciudad, a
usar en el año entrante.
Lo
subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 725/99 de la
presente Ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DECRETO 725/99
La Plata, 23 de marzo de 1999.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Vétase el
artículo 8º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con
fecha 2 de marzo de 1999 que establece el régimen legal del arbolado público.
Art. 2º - Obsérvase en el artículo 12 del
proyecto de ley a que alude el artículo precedente las siguientes
expresiones: “El monto de la sanción
será estipulado por la dependencia municipal responsable del arbolado público,
la que fijará los valores de la infracción según el grado de agresión sufrido
por los ejemplares dañados” y “para que proceda al cobro de las mismas”.
Art. 3º - Obsérvase en el artículo 13 del
proyecto de Ley a que alude el artículo primero la expresión: “cobradas y el
monto total de las mismas”.
Art. 4º - Promúlgase el texto legal aprobado
con excepción de las observaciones precedentes.
Art. 5º - Comuníquese a la Honorable
Legislatura.
Art. 6º - El presente decreto será refrendado
por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 7º
- Regístrese, comuníquese, publíquese al “Boletín Oficial” y
archívese.
DUHALDE
J.
M. Díaz Bancalari
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